DERECHO DE CARTERA Y CAMBIO DE PRODUCTOR POR PARTE DE LA ASEGURADORA

 

Productor de seguros. Buena fe. Condiciones de contratación. Daño emergente. Lucro cesante. Pérdida de chance. Daño moral. Cartera de seguros. Cambio de productor de seguros.

1.- La aseguradora sostiene como argumento dirimente su propiedad respecto de la cartera de seguros soslayando el concepto de buena fe que debe imperar en este tipo de relaciones negociales.

2.- La admisión de ese criterio importaría otorgarle un bill de indemnidad como contratante y soslayar el desempeño del productor de seguros en la suscripción del contrato que en definitiva beneficia a a la entidad. Es decir, argumentar la propiedad de la cartera de seguros como fuente inalterable de decisiones importa simplificar una operatoria en la que el productor desempeña una función (cfr. art. 2° ley 22.400) que reporta beneficios al sistema y a la propia aseguradora; la que por ende debe también desempeñarse con la buena fe y diligencia correspondientes con ese contexto negocial.

3.- Valerse del sistema de intermediarios para promover y gestionar sus negocios, genera este vínculo entre la aseguradora y el intermediario que necesariamente impone obligaciones a ambos desde la óptica de la incidencia que el accionar de cada uno proyecta sobre las labores del otro.

4.- Así, y aún cuando el marco jurídico permite una amplia gama de acuerdos y modalidades de implementación de la relación productor- asegurador, la buena fe negocial orbita en todos esos ámbitos y no puede ser ajena al desempeño de los contratantes (arg. arts. 1197 y 1198 Cód. Civ. vigente al tiempo del acaecimiento de los hechos).

5.- Como bien se señaló en la sentencia recurrida, la propia actora conoció la existencia de esta comunicación según se desprende los correos electrónicos que intercambió con el Gerente Comercial de la demandada (ver fs. 221/411). Sin embargo, la aludida nota sólo expresa la decisión del cliente de establecer un nuevo vínculo con Aon, pero carece de la entidad que la aseguradora pretende asignarle, primero porque no refiere sino a sus propios productos y segundo porque las modificaciones pudieron efectuarse sin arrasar con los contratos vigentes, es decir, sin efectuar anulaciones de pólizas.

6.- De tal modo, la conducta de la aseguradora no puede ser evaluada sólo a la luz del requerimiento de fs. 433, pues el contexto en el que se fueron sucediendo los hechos da cuenta de una decisión unilateral de efecto amplio respecto de los seguros originalmente contratados por su intermedio, susceptible de generarle daño, aun cuando no hayan redundado en beneficio directo a la accionada.

7.- En ese contexto, se comparte la valoración de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia, pues los extremos señalados dan cuenta de una conducta desleal desplegada por TPC en detrimento de la actora.

8.- En el campo contractual la buena fe se vincula directamente con la lealtad negocial y la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante (cfr. “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, doctrina nacional, director Marcos M. Córdoba, La Ley, Buenos Aires, 2004, págs. 105 y sgtes.). La buena fe -que el código de fondo presume (arts. 2362, 4008 y nota al 3163 del Cód. Civil)- no es un principio dogmático, sino que la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe fundarse en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer. De ahí que se expande por todo el ordenamiento jurídico como principio concreto que lo complementa y su función vital implica un límite en la conducta, en los derechos subjetivos y en la contratación.

9.- En conclusión no existen elementos agregados al expediente que justifiquen las ventajas obtenidas por el nuevo productor, pero sí que avalen la postura sostenida en la sentencia de primera instancia referida a la facilitación de actividad concurrente por parte de la demandada.

10.- Para ponderar la responsabilidad de la demandada es determinante su carácter profesional. Es un comerciante con alto grado de especialización y estaba obligado, por ende, a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (conf. CNCom., esta Sala, in re “Giacchino, Jorge c/ Machina & Man” del 23/11/1995; ídem, in re “Maqueira, Néstor c/ Banco de Quilmes S.A.” del 14/08/1997, entre otros). Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial.

11.- Cabe recordar que, el derecho del productor asesor de seguros de percibir comisiones por su labor intermediadora, respecto de aquellos contratos en los que ha intermediado, no depende, de ninguna manera, de que se mantenga su relación con la empresa aseguradora.

Fuente: elDial.com – AAA894

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3 Thoughts to “DERECHO DE CARTERA Y CAMBIO DE PRODUCTOR POR PARTE DE LA ASEGURADORA”

  1. Que buen fallo han publicado.
    Esto hará recapacitar a muchas compañías que obran en forma desleal con respecto a nuestros colegas.
    Roberto Speiser (PAS)

  2. Un tiro para el lado de la justicia.
    Fernando Luis Ros (PAS-Resistencia-Chaco)

  3. Si bien no es un caso único y aislado, está perfecto acompañar el fallo completo donde surge el nombre de la aseguradora.
    Así todos sabemos a qué atenernos si llegáramos a decidir operar con ella.
    Héctor Taboas (PAS)
    Respuesta del editor:
    Estimado lector, como es práctica en nuestro medio, siempre brindamos el acceso al fallo completo, como lo hemos hecho en este caso.

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